miércoles, 17 de octubre de 2012


TOMADO DEL COMPENDIO DE TEMAS DE DERECHO LABORAL ELABOARADO POR LA COMISIÒN DE CAPACITACIÒN DEL AREÀ LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, EDITADO EN EL AÑO 2007

ALGUNAS NOTAS SOBRE EL DERECHO AL DESCANSO ANUAL REMUNERADO (VACACIONES)


El Contrato de Trabajo al constituir un contrato bilateral, genera obligaciones recíprocas entre sí; es decir, del trabajador para con el empleador, como de éste para con aquel; y, en este orden de ideas, encontramos como principal obligación del primero, la puesta a disposición de su fuerza de trabajo a favor del empleador, encontrando su correspondencia en el pago de una contraprestación económica o remuneración. Sin embargo, el desarrollo continuado de las labores de todo trabajador trae consigo el menoscabo y deterioro de sus facultades físicas, intelectuales y hasta anímicas que en muchos casos afectan su rendimiento y por ende la productividad del negocio.
Ante tal circunstancia, el Derecho Laboral ha reconocido la necesidad de un periodo prolongado de descanso que contribuya a reparar las fuerzas y energías perdidas por el trabajador, sin que se altere la percepción de su respectiva remuneración (encontrándonos frente a una Suspensión Imperfecta de Labores), por lo que sin extendernos más en esta pequeña introducción, corresponde presentarles la evolución histórica de este derecho, su regulación legal tanto en el Derecho Internacional como en el Nacional, así como los diferentes requisitos que deben ser cumplidos para acceder a su goce y beneficios, pasando por las consecuencias que recaen sobre el empleador en caso de incumplir con su concesión.
 
I.-  ANTECEDENTES NORMATIVOS
1. Internacionales
Convenio OIT Nº 52 (1936). Entró en vigor el 22 de septiembre de 1939 y fue  ratificado por el Perú el 23 de marzo de 1945 por Resolución Legislativa Nº 13284. (Artículo 2.1) «Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho después de un año de servicios continuos, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos».

 
2. Nacionales
Constitución de 1993 (Artículo 25)
D. Leg. Nº 713 (08.11.91)               :          Ley de Descansos Remunerados
D. S. Nº 012-92-TR (03.12.93)       :          Reglamento D. Leg. Nº 713
Ley Nº 26331 (23.06.94)                :          Modificación al D. Ley Nº 713
Ley Nº 26644 (25.06.96)                :           Ley de Descanso Pre y Posnatal
Ley Nº 27409 (27.01.01)                :          Ley de Licencia Laboral por Adopción
 
II.-  CONCEPTO
Debemos entender por Vacaciones, el derecho que tiene el trabajador, luego de cumplir con ciertos requisitos, a suspender la prestación de sus servicios durante un cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de restaurar sus fuerzas y entregarse a sus ocupaciones personales o a la distracción.
 
III.- REQUISITOS
Encontramos tres principalmente:
Ø Cumplir una jornada ordinaria mínima de 04 horas.
Ø Contar con un año continúo de labor (Artículo 10º de la Ley).
Ø Haber cumplido con un determinado número de días efectivos de labor durante dicha actividad.
IV.- AÑO CONTINUO DE LABOR
Para la determinación de su cumplimiento, existen algunas consideraciones a tomar en cuenta para el cómputo de denominado año continuo de labor; así, de ello:
Ø El trabajador debe cumplir un año completo de servicios.
Ø Se computa desde la fecha de ingreso al servicio del empleador.
Ø O desde la fecha en que el empleador determine, si compensa el tiempo de servicios prestados hasta dicha oportunidad, a razón de dozavos y treintavos o ambos de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión, según corresponda.
 
V.-  DIAS EFECTIVOS DE TRABAJO
Como sucede en el acápite anterior, el récord mínimo a ser cumplido por el trabajador para ser merecedor del goce vacacional se encuentra sujeto a un número mínimo de días laborados, en atención además al número de días en que consista su jornada de trabajo en la semana, por lo que tenemos:
Ø Trabajadores con jornada ordinaria de 6 días a la semana: para gozar del descanso vacacional estos deberán haber prestado labor efectiva, por lo menos, durante 260 días dentro del año de servicios.
Ø Trabajadores con jornada ordinaria de 5 días a la semana: estos deben de contar con por lo menos 210 días de labor efectiva en dicho periodo.
Ø Si el Plan de Trabajo se desarrolla en solo 4 o 3 días a la semana o éste sufre paralizaciones temporales autorizadas.
 
VI.-  CÓMPUTO DE LOS DIAS EFECTIVOS DE TRABAJO
Se consideran días efectivos de trabajo:
Ø La jornada ordinaria mínima de 4 horas.
Ø La jornada cumplida en día de descanso, cualquiera que sea el número de horas laborado.
Ø Las horas de sobre tiempo en número de 4 o más en un día.
Ø Las inasistencias por enfermedad común, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos y solamente los primeros 60 días dentro de cada año de servicios.
Ø El descanso previo y posterior al parto.
Ø Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo, o decisión del empleador.
Ø El periodo vacacional correspondiente al año anterior.
Ø Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
 
VII.-  DURACIÓN
La duración del descanso vacacional es de 30 días continuos, sin embargo, se permite fraccionar su goce. Por tanto, podrían darse casos en el que el trabajador no disfrute de 30 días de descanso, sino de más o menos días, dependiendo de si pactó fraccionar, acumular o reducir sus vacaciones.
Ø Fraccionamiento:  A solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en periodos que no podrán ser inferiores a 7 días naturales (Artículo 17º de la Ley).
Ø Acumulación: El trabajador puede convenir por escrito con su empleador  (sin necesidad de poner el acuerdo en conocimiento de la AAT o de que éste sea aprobado por dicha autoridad) en acumular hasta 2 descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuos disfrute por lo menos de un descanso de 7 días naturales, los cuales son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados (Artículo 18º de la Ley).  En el caso de trabajadores contratados en el extranjero, éstos podrán convenir por escrito la acumulación de periodos vacacionales por 2 o más años.
Ø Reducción: El descanso vacacional puede reducirse de 30 a 15 días, con la respetiva compensación de 15 días de remuneración, la cual deberá abonarse independientemente de la remuneración vacacional correspondiente. El acuerdo de reducción debe constar por escrito (Artículo 19º de la Ley).
Es Nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las misma (Artículo 4º del Convenio OIT Nº 52)
 
VIII.- OPORTUNIDAD DEL DESCANSO
Una de las más frecuentes preguntas que se formula el trabajador es sobre la oportunidad en que puede hacer uso de su derecho vacacional, si podrán ser tomadas en cualquier momento, cuando su parte lo desee una vez cumplido su récord laborado, o por el contrario constituye parte de la facultad de ius variandi del empleador; por lo que para dar respuesta a estas interrogantes considero necesario tener presente que:
Ø Las vacaciones serán otorgadas al trabajador en el periodo anual sucesivo a aquel en que alcanzó el derecho al goce de dicho descanso.
Ø Será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses del trabajador; a falta de acuerdo, las vacaciones serán decididas por el empleador en uso de su facultad directriz.
Ø El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, salvo que sobrevenga una vez iniciado el mismo.
Ø La madre gestante tiene derecho a que el periodo de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce, se inicie a partir del día siguiente de vencido el descanso post natal. Tal voluntad debe ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de 15 días calendarios al inicio del goce vacacional.
IX.-  REMUNERACIÓN VACACIONAL
Ahora bien, si ya tenemos conocimiento de la oportunidad para el goce del ejercicio vacacional, resulta de igual importancia conocer cuál será el importe de la remuneración vacacional que por ser la gozada durante el periodo del descanso físico, sustituye a la remuneración ordinaria mensual en cuanto a su percepción, salvo que adicionalmente el trabajador haya permanecido laborando sin que haga uso del descanso físico referido, por ello cabe recordar que:
Ø La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando (Artículo 15º de la Ley).
 
Para efecto, se considera remuneración, la computable para la compensación por tiempo de servicios; con excepción, por su propia naturaleza, de las remuneraciones periódicas a que se refiere el artículo 18º del D. S. Nº 001-97-TR.; por ello debemos remitirnos a lo que debemos de entender por:
Remuneración Computable, la misma que está constituida por la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o especie en contraprestación a su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé siempre que sea de su libre disposición. Concepto que tiene que ser complementado con los establecido en los artículo 19º y 20º del mismo cuerpo normativo para la determinación de la referida remuneración computables además de los conceptos comprendidos en la propia definición, tal como la Alimentación Principal: que viene a ser indistintamente el desayuno, almuerzo o refrigerio cuando lo sustituya y cena o comida. Contrario sensu, y por exclusión, representan
Remuneraciones No Computables, aquellas que no se incluyen en la remuneración computable, todas aquellas sumas que el empleador le entrega al trabajador como un acto de liberalidad; o como condición de trabajo (montos que no son de libre disposición del trabajador y que permiten la prestación laboral); o que estén establecidos expresamente por Ley (Artículo 19º y 20º del Nº D. S. 01-97-TR); dentro de las cuáles tenemos:
Ø Gratificaciones Extraordinarias u otros pagos ocasionales, a título de liberalidad; o materia de convención colectiva, por conciliación, mediación, laudo arbitral, cierre de pliego;
Ø Utilidades;
Ø Condiciones de trabajo; canasta de navidad y similares;
Ø Transporte; supeditado a la asistencia al centro de trabajo y en monto razonable;
Ø Asignación o bonificación por educación: monto razonable y debidamente sustentada;
Ø Asignación o bonificación por cumpleaños; matrimonio; nacimiento de hijos, fallecimiento y otros semejantes;
Ø Montos para el desempeño de sus funciones: movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario: que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
Ø Refrigerio que no constituya alimentación principal;
Ø Alimentación proporcionada directamente por el empleador como condición de trabajo; incremento del 10.23% percibida por afiliación al S.P.P (con anterioridad al 19.07.97).
Sin embargo, siendo ésta la generalidad, siempre habrá casos excepcionales o especiales en función al tipo de labores y jornada desarrollada por el trabajador, debiendo tenerse bien presente dentro de ellos que:
Ø La remuneración vacacional de los comisionistas se establece sobre la base del promedio de las comisiones percibidas por el trabajador en el semestre.
Ø A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el semestre anterior al descanso vacacional.
Ø En el caso de trabajadores destajeros o que perciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario diario promedio correspondiente a las semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional.
Ø En caso de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago al trabajador de un doceavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva y de toda fracción de mes por treintavos.
X.- OPORTUNIDAD DE PAGO
La remuneración vacacional debe ser abonada al trabajador antes del inicio del descanso, sin embargo ésta debe registrarse en la planilla en el mes al que corresponde dicho descanso, de tal modo que el pago adelantado de la remuneración vacacional no tendrá incidencia alguna en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones correspondientes por dicha remuneración a la Oficina de Normalización Previsional, Seguro de Vida, ESSALUD, etc., las cuales se cancelarán en la fecha habitual del mes del descanso. Sin perjuicio de lo expresado, hay determinados criterios que pueden ser reajustados en dicha remuneración si con posterioridad a su percepción se producen mejoras o ventajas a favor del trabajador, entre ellas pueden anotarse las siguientes:
Ø El trabajador tiene derecho a percibir, a la conclusión de su descanso, los incrementos de remuneración que se hayan producido durante el goce vacacional.
Ø Si el trabajador acordó la reducción del descanso recibirá antes de que inicie éste, además el monto correspondiente a los días de descanso, el monto de compensación extraordinaria.
Ø El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional y el pago de la remuneración correspondiente.
 
XI.- FALTA DE DESCANSO FÍSICO VACACIONAL
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23º de la Ley, la falta de disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho, origina a favor del trabajador un beneficio denominado la «Triple Vacacional»:
Ø Una remuneración por el trabajo realizado;
Ø Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado;
Ø Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso la cual no está sujeta a pago de retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El artículo 24º del Reglamento, ha establecido que la indemnización no comprende a la Bonificación por Tiempo de Servicios.
Ø El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Ø La indemnización vacacional por falta de descanso vacacional no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.
 
XII. ACUMULACIÓN DE VACACIONES VENCIDAS
La falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (esto es, dentro del año siguiente al que se «gana» el derecho a gozar de vacaciones físicas) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos para su posterior goce, ni la reducción o la venta de vacaciones; por el contrario, al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional, y con ello la producción de un daño, se le reconoce como toda reparación una indemnización por el derecho adquirido y no gozado, excluyendo así cualquier posibilidad de un posterior descanso físico por los periodos vencidos.
 
XIII. VACACIONES SIMPLES
Proceden a favor de cualquier trabajador que hubiera cesado después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso. Debiendo agregarse que el trabajador tendrá derecho al abono del integro de la remuneración vacacional a ser pagada con su respectiva liquidación (Artículo 22º de la Ley).
 
XIV. VACACIONES TRUNCAS
Son aquellas que proceden a favor de cualquier trabajador que hubiera cesado sin cumplir el integro del récord vacacional; en tal caso, le corresponderá el pago proporcional del tiempo que hubiera laborado, siempre que tenga como mínimo un mes de servicios; y, contando con este requisito, el record trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneraciones como meses y días computables hubiera laborado.
Lo expresado, en líneas precedentes, solo ha querido alcanzar a ustedes, notas sencillas y prácticas para un manejo adecuado de los criterios teóricos y normativos en la aplicación y exigencia de un derecho básico reconocido a favor del trabajador y que tiene lugar en atención a sus denodados esfuerzos en el desempeño de sus funciones, el cuál constituye manifestación elemental de su parte como primera expresión del Principio de Fidelidad Laboral que, obviamente corresponde tener su correlato por parte del empleador, en el otorgamiento oportuno acorde con las normas legales, de su descanso físico y pago del derecho vacacional, dos caras de una misma moneda que contribuyen al bienestar y paz laboral, tareas en la que nos encontramos comprometidos todos los que anhelamos el cumplimiento irrestricto de los Derechos Laborales.
Doctora Cecilia Leonor Espinoza Montoya
Juez Titular del 16 Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima.