LEGISLACIÓN LABORAL

« Remuneraciones (Renta de Quinta Categoría) »
       Constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios (retribución a su trabajo), en dinero o en especie, sin interesar la forma o la denominación, siempre que sea de su libre disposición, conforme al Artículo 6º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Para efectos tributarios, la Ley del Impuesto a la Renta establece cuáles son los ingresos que constituyen Rentas de Quinta Categoría y, por tanto, están afectos a dicho tributo.

Ingresos Afectos

     Son considerados Rentas de Quinta Categoría los ingresos que obtienen las personas naturales por:
  • El trabajo personal prestado en relación de dependencia, con contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado que está normado por la legislación laboral, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
  • En el caso de funcionarios públicos que, por razón del servicio o comisión especial, se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.
  • Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de aquellas.
  • Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.
  • Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y éste le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
  • Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia; es decir, cuando reciba adicionalmente Rentas de Quinta Categoría del mismo empleador. No comprende las rentas obtenidas por las funciones de directores de empresas, síndico, mandatarios, gestor de negocios, albacea y actividades similares.
Estos conceptos no comprenden:
  • Los gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas muy elevadas que revelen la intención de evadir el impuesto y que no sean de libre disponibilidad del trabajador.
  • Las retribuciones que se asignen los dueños de las empresas unipersonales, ya que esta retribución califica como parte de sus ingresos de tercera categoría.
  • Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú.
  • Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores.
Base Legal:
    Artículos 14° tercer párrafo y 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias.
    Artículo 20° inciso c) numeral 4 y d) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Supremo Nro. 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nro. 086-2004-EF.

Ingresos Inafectos
  • Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
  • Las compensaciones por tiempo de servicios (CTS), previstas por las disposiciones laborales vigentes.
  • Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
  • Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
Base Legal:
Artículo 18º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias.

Ingresos Exonerados
  • Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.
Base Legal:
Artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias.

Determinación del Impuesto

- Determinación del Impuesto Mensual
     El empleador es la persona que paga o acredita las Rentas de Quinta Categoría. Asimismo, es el obligado a retener, declarar y entregar el impuesto al Fisco.
Base Legal:
Artículo 71º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias.

La determinación mensual de la retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría se calcula según el procedimiento siguiente:

PASO 1: Proyección de la renta anual del trabajador
     La remuneración mensual (incluidos los conceptos remunerativos ordinarios) se multiplica por el número de meses que falta para terminar el ejercicio gravable, incluido el mes al que corresponda la retención. A este resultado se le agregan los siguientes ingresos:
  • Las gratificaciones ordinarias (Navidad, Fiestas Patrias y otras), que se prevea serán percibidas por el trabajador durante el ejercicio.
  • Las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las gratificaciones extraordinarias que se hubieran puesto a su disposición en el mes de la retención.
  • Las remuneraciones de meses anteriores, pagos extraordinarios del mes (gratificaciones extraordinarias, participaciones, horas extras, entre otros) y otros ingresos puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio.
  • Toda compensación en especie que constituya renta gravable, computada al valor de mercado.
REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL =
Remuneración Mensual   X  Número de meses que falta para terminar el año  + • Gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias, • otros ingresos percibidos en el mes, • Remuneraciones y Otros Ingresos percibidos en los meses anteriores.

PASO 2 : Determinación de la Renta Neta Anual
    De la remuneración bruta anual, se deduce un monto fijo, por todo concepto, equivalente a 7 UIT (S/. 24,150 para el Ejercicio 2007)

REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL = Remuneración Mensual - 7 UIT

PASO 3 : Cálculo del impuesto anual
   Sobre el monto obtenido de la operación anterior, se aplican las siguientes tasas:
  1. Hasta 27 UIT 15 %
  2. Por el exceso de 27 UIT 21% Y hasta 54 UIT
  3. Por el exceso de 54 UIT 30%
IMPUESTO ANUAL = REMUNERACIÓN NETA ANUAL X TASA (15%, 21% ó 30%)

PASO 4 : Monto de la retención
Finalmente, para obtener el monto que se debe retener cada mes, se sigue el procedimiento siguiente:
  • En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se divide entre doce.
  • En el mes de abril, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas de enero a marzo. El resultado se divide entre 9.
  • En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril. El resultado se divide entre 8.
  • En agosto, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio. El resultado se divide entre 5.
  • En los meses de septiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto. El resultado se divide entre 4.
  • En diciembre, con motivo de la regularización anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.
El monto obtenido en cada mes por el procedimiento antes indicado será el impuesto que el agente de retención se encargará de retener en cada mes.

Base Legal:
Artículo 53º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias.
Artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias.

- Determinación del Impuesto Anual
    Los contribuyentes que hubieran obtenido exclusivamente Rentas de Quinta Categoría en el ejercicio no están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
    No obstante, si percibieron además Rentas de Primera, Segunda y/o Cuarta Categorías, deben descontar las deducciones permitidas por Ley para determinar su Renta Neta Anual.
    Sobre el monto obtenido de la operación anterior, aplicarán la tasa del 15% hasta 27 UIT, 21% por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT y 30% por el exceso de 54 UIT para hallar el impuesto anual. Luego, deducirán los pagos a cuenta y las retenciones que le fueron efectuadas durante todo el año para determinar el impuesto que deben pagar o el saldo a su favor.
     En este caso, deben cumplir con la presentación de la Declaración Jurada Anual, conforme a las normas vigentes

Obligaciones
Obligaciones del Trabajador
    Los contribuyentes que obtengan únicamente Rentas de Quinta Categoría no están obligados a inscribirse en el RUC ni a entregar comprobantes de pago, así como tampoco a llevar libros contables.
    Sin embargo, en el caso de percibir dos o más remuneraciones, deben presentar una declaración jurada al empleador que le pague la remuneración de mayor monto. En esta declaración informarán sobre las remuneraciones percibidas de otros empleadores. Asimismo, el trabajador debe informar a su empleador la variación que se produzca en su remuneración, a efectos de que la considere para el cálculo de la correspondiente retención.

Base Legal:
inciso b) del Artículo 44° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias.

Obligaciones del Empleador
  • El empleador debe entregar a cada trabajador, antes del 1 de marzo del año siguiente, un certificado de las remuneraciones brutas afectas, deducciones e impuesto retenido en el ejercicio que termina.
  • Cuando el contrato de trabajo termina antes de finalizado el ejercicio, el empleador debe extender de inmediato el certificado (por duplicado) por el período trabajado en el año calendario.
  • El empleador debe llevar el "Libro de Retenciones inciso e) y f) del Artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta", para sustentar el gasto por las retribuciones que pague a:
  1. Trabajadores con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y éste le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
  2. Trabajadores que presten servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría, cuando se mantenga con ellos, simultáneamente, una relación laboral de dependencia.
Base Legal:
Inciso j) del Artículo 21° y Artículos 45º y 46º del Reglamento del Impuesto a la Renta – Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por los Decretos Supremos Nros. 086-2004-EF y 134-2004-EF.

Cuadro Resumen

INGRESOS AFECTOS
  • Ingresos por el trabajo desempeñado en relación de dependencia por contrato de trabajo, a plazo determinado o indeterminado, normado por la legislación laboral.
  • Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios, normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y éste le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
  • Ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como Rentas de Cuarta Categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
 Ingresos Inafectos: Indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes, CTS, rentas vitalicias, etc.
Ingresos Exonerados: Remuneraciones de funcionarios y empleados de gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Paso N° 1:
Remuneración Bruta Remuneración anual que incluye los conceptos remunerativos ordinarios.

Paso N° 2:
Remuneración Neta Remuneración bruta anual – 7 UIT

Paso N° 3:
Cálculo del Impuesto Se aplica las tasas progresivamente (15%, 21% y 30%).

Paso N° 4:
Retención Impuesto anual dividido de acuerdo al procedimiento en cada mes.

OBLIGACIONES
Del trabajador Comunicar al empleador si percibe más de dos remuneraciones.
Del empleador Otorgar al trabajador el Certificado de Retenciones

CASO PRÁCTICO DE CÁLCULO DE RETENCIONES
Caso Práctico
Un trabajador que percibe remuneración fija
     El Sr. Rojas empezó a trabajar para la empresa Minera SRL desde enero de 2005. Durante el 2007 está percibiendo la suma de S/. 2,300 mensuales (más gratificaciones ordinarias).
     ¿Cómo le han calculado las retenciones desde enero hasta abril del 2007?
     Retención de enero de 2007:
  • Remuneraciones de enero x 12 (2,300 x 12) S/. 27,600
  • Gratificaciones por percibir (2,300 X 2) S/. 4,600
  • Remuneración bruta anual proyectada S/. 32,200
Deducción 7 UIT (7 X 3,450) S/. (24,150)

Renta neta anual de Quinta Categoría proyectada S/. 8,050
Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (15% X 8,050) S/. 1,207.50
Deducciones de retenciones anteriores 0
Retención correspondiente a enero (1,207.50/12) S/. 100.63

Retención de febrero de 2007:
Remuneraciones febrero x 11 (2,300 x 11) S/. 25,300
Gratificaciones por percibir (2,300 X 2) S/. 4,600
Remuneración percibida en enero S/. 2,300
Remuneración bruta anual proyectada S/. 32,200
Deducción 7 UIT (7 X 3,450) S/. (24,150)
Renta neta anual de Quinta Categoría proyectada S/. 8,050
Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (15% X 8,050) S/. 1,207.50
Deducciones de retenciones anteriores 0
Retención correspondiente a febrero (1,207.50/12) S/. 100.63

Retención de marzo de 2007:
Remuneraciones marzo x 10 (2,300 X 10) S/. 23,000
Gratificaciones por percibir (2,300 X 2) S/. 4,600
Remuneración percibida en enero y febrero S/. 4,600
Remuneración bruta anual proyectada S/. 32,200

Deducción 7 UIT (7 X 3,450) S/. (24,150)

Renta neta anual de Quinta Categoría proyectada S/. 8,050
Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (15% X 8,050) S/. 1,207.50
Deducciones de retenciones anteriores 0
Retención correspondiente a marzo (1,207.50/12) S/. S/. 100.63

Retención de abril de 2007:
Remuneraciones abril (2,300 X 9) S/. 20,700
Gratificaciones por percibir (2,300 X 2) S/. . 4,600
Remuneración percibida en enero, febrero y marzo S/. 6,900
Remuneración bruta anual proyectada S/. 32,200
Deducción 7 UIT (7 X 3,450) S/. (24,150)
Renta neta anual de Quinta Categoría proyectada S/. 8,050
Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (15% X 8,050) S/. 1,207.50

Deducciones de Retenciones anteriores enero a marzo (100.63 x 3) S/. ( 301.89)
Impuesto a la Renta de Quinta Categoría S/. 905.61
Retención correspondiente a abril (945.61/9) S/. 100.62



VACACIONES REMUNERADAS

      El derecho a las vacaciones es un derecho laboral que busca otorgar un descanso remunerado al trabajador para que pueda tener un tiempo libre de recreación, recuperación fuerzas para continuar laborando y descanso en general del trabajo ordinario, o simplemente para que exista una desconexión del trabajo.

       Este derecho obra reconocido en el artículo 25º de la Constitución Política del Perú, y está regulado en el Decreto Legislativo Nº713 – Decreto Legislativo que consolida las normas sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos a la actividad privada (en adelante la Ley), y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 012-92-TR.

     El derecho a las vacaciones remuneradas se encuentra condicionado a que el trabajador cuente con un año calendario de servicios desde que ingresó a prestar servicios, y además:

        Que el trabajador cumpla con una jornada mínima de cuatro horas diarias –o en promedio (si no se cumpliera con esto, el trabajador tendrá derecho a las vacaciones pero en formas proporcional al tiempo laborado).

         Que se verifique el cumplimiento del siguiente récord vacacional anual:

      Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días.

       Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días.

      En los casos en los que el trabajo se desarrolle en cuatro o tres días a la semana, o tenga paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce físico vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo.

       En lo referente a la oportunidad del goce vacacional, podemos afirmar que esta es fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades del funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador, siendo que a falta de acuerdo, será el empleador quién decida la oportunidad del descanso.

      Ahora bien, en las normas sobre descanso remunerado, se prevén supuestos de excepción al goce ininterrumpido de las vacaciones, tales como la fragmentación, la acumulación y la venta de vacaciones, en los cuales existe un acuerdo entre empleador y trabajador (formalizado por escrito) para disponer del goce vacacional

       No obstante, puede darse el caso que el trabajador no disfrute efectivamente este derecho, y no haya otorgado su voluntad para ello; en cuya situación se configura la falta de descanso vacacional que origina, a favor del trabajador, un beneficio denominado la "TRIPLE VACACIONAL", conforme al artículo 23º de la Ley.

      Esta triple vacacional consiste en el abono de tres remuneraciones, que debe realizar el empleador a favor del trabajador, por lo siguiente:

  • Una remuneración por el trabajo realizado en el tiempo en que se debió gozar de las vacaciones.

  • Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado.

  • Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, la cual no esta sujeta al pago de ninguna retención por ningún tributo

         Finalmente, esta indemnización por falta de descanso vacacional no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional, debido a que estos trabajadores no tienen mayores niveles de fiscalización en la prestación temporal de sus servicios.

(TOMADA DE PÁGINA WED DEL SNI)